jueves, 13 de febrero de 2020

La esclavitud y sus causas en el Derecho Romano


Resultado de imagen para esclavos romanos peliculaEn el derecho romano, esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un dueño. En ese sentido, se tiene un esclavo (servus) sujeto a la potestad (dominica potestas) de un señor o amo (dominus). Aquí las fórmulas romanas para llegar a ser esclavo.

Es interesante anotar que con respecto a este tema, los filósofos son superados por los jurisconsultos. Eugene Petit en una nota al pie de página consigna que Aristóteles consideró a la esclavitud como natural y legítima, Cicerón la aceptó como un hecho inseparable de las necesidades de la vida, Séneca, en una carta admirable, recomendaba a los amos tener humanidad con los esclavos, pero en ningún momento rechaza o combate dicho principio de esclavitud, solo es Platón quien considera a la esclavitud como no natural, pero la justifica porque dice que es necesaria en la sociedad. Por el contrario, los jurisconsultos reconocen que la institución es contraria al Derecho natural, que la esclavitud es una construcción del IUS GENTIUM y en consecuencia que todos los hombres son iguales. Así tenemos que:

Florentino dice: “La esclavitud es una institución del Derecho de gentes, por la cual alguien, contra la naturaleza está sometido al dominio ajeno[1].”

Trifonino dice: “La libertad está contenida en el Derecho natural y la esclavitud ha sido introducida por el Derecho de gentes[2].”

Ulpiano dice: “por lo que respecta al derecho natural todos los hombres son iguales[3].”

Ahora, la pregunta es cómo se llegaba a tal condición de esclavitud, y la respuesta es que se nacía esclavo o se hacía esclavo.

PRIMERO: Nace esclavo.

Que la ley consideraba esclavos aquellos hijos de una madre esclava. No se considera la condición del padre, eso no importa para el derecho romano por cuanto una esclava no podía tener matrimonio legítimo (iustae nuptiae), solo en el matrimonio legítimo es supuesto que el PATER es CERTUS. 

Ahora bien, en esta circunstancia apareció un problema, ¿cuándo se toma en cuenta la situación de la madre? Ya que puede ser que la madre haya concebido siendo esclava y parió siendo libre o viceversa. Los romanos tuvieron sus dudas, pero lo solucionaron con el principio llamado FAVOR LIBERTIS (en caso de duda estar por la libertad), así se estableció que bastaba que la mujer hubiese sido libre en un momento del embarazo para que el hijo naciera libre.

SEGUNDO: Se hace esclavo.

Se hace esclavo a través de dos derechos: ius Gentium – Derecho de gentes, en el que participan los extranjeros – y ius civile –que es el derecho romano que regula las situaciones entre los ciudadanos romanos.

Se hace esclavo por el IUS GENTIUM, cuando se es aprehendido en una guerra. Ojo, esto es en una guerra formalmente declarada contra aquellos pueblos con los cuales Roma mantiene vínculos regulares (hostes), o también una guerra sin declaración formal con aquellos pueblos desconocidos para Roma (barbari). Específico esto porque, no se aceptaba como esclavos aquellos que habían sido capturados en una guerra civil o producto de un robo de piratas o ladrones. También es oportuno puntualizar que siendo esta causal IUS GENTIUM, el romano también podía ser aprehendido por el enemigo y por tanto también era sometido a esclavitud.

Con respecto a lo último, el derecho romano creará dos instituciones que nos hacen reconocer su elevada lógica para solucionar problemas jurídicos:

FICTIO LEGIS CORNELIAE, por el cual si un romano que era aprehendido por el enemigo y entonces tenía la condición de esclavo y moría en dicha condición, para los romanos era como que éste hubiera muerto en el campo de batalla, o sea era libre. Esta ley ficticia se hará con la finalidad de salvar las disposiciones testamentarias del finado porque de lo contrario éstas serían nulas ya que ningún esclavo puede testar.

POSTLIMINIUM, por el cual si el romano escapaba de su condición de cautiverio (CAPTIVITAS según el IUS GENTIUM y el IUS CIVILE) recupera todos sus derechos antiguos, con las excepciones de las posesiones y el matrimonio por ser situaciones de hecho y no de derecho.

Se hace esclavo según el IUS CIVILE, pero se debe tener en cuenta que el mismo IUS CIVILE ordena que la libertad es un principio inalienable, o sea nadie puede ser esclavo por convención o abandono voluntario de su calidad de hombre libre. Los casos que sí acepta el Derecho Civil son:

  1. No haberse inscrito en el censo.
  2. Haberse rehusado alistarse para la leva.
  3. Los condenados a penas infames (servi poenae), como ser condenados a las bestias feroces, a trabajos forzados en las minas o ser gladiadores.
  4. Los estafadores que siendo hombres libres mayores de 20 años en conveniencia con otro se hacen vender a un tercero y luego reclamar su libertad.
  5. Las mujeres que mantenían relaciones con esclavos ajenos y que a pesar que eran amonestadas por tres veces aún continuaban con su irregular situación.
  6. Los libertos – estos son ex esclavos – que eran ingratos respecto de su antiguo amo o patrono.  

Los profesores Di Pietro y Lapieza en su Manual de derecho Romano, dicen que “todas estas causas fueron derogadas posteriormente y en la época de Justiniano quedaron prácticamente dos (…)”, refiriéndose al del estafador y de los libertos ingratos.

oooooooooo Video relacionado: https://www.youtube.com/watch?v=8SousuzN4gc&t=1s 


[1] Padilla, G. (2008). Derecho Romano. México D.F.: Mc Graw Hill. Pág. 34
[2] Ídem
[3] Ídem

jueves, 24 de enero de 2019

Legítima Defensa


Cito: "(...) El Juzgado no ha tomado en cuenta que el efectivo hizo disparos disuasivos para detener al sujeto, quien huía con las pertenencias y el dinero del agraviado Danfer Jesús Cutín Santos, según consta en la denuncia respectiva. Cabe señalar que el abatido presenta antecedentes policiales por hurto del año 2017". Esta es parte del comunicado del Ministerio del Interior, rechazando la prisión preventiva dada al policía MIRANDA ROJAS ELVIS JOE en la ciudad de Piura por haber matado a un DELINCUENTE.

Este caso causa indignación, porque se le maltrata, se viola el derecho a la libertad del agente policial que a todas luces solo ha cumplido con su deber, ha actuado como un buen policía. Ha hecho uso de su deber – para el caso – llamado Legítima defensa.

Ustedes dirán, es derecho, no deber. Pues les informo que la legítima defensa tiene como principio RECTOR el siguiente axioma: “el derecho no tiene que ceder al injusto” y de ello se tienen dos principios bases:

(1) Protección individual – este sería un derecho por antonomasia.

(2) Prevalecimiento del derecho – o sea defensa del orden jurídico, por supuesto estamos ante un deber. 

A la legítima defensa también se le puede llamar defensa necesaria, o “justa defensa” y esta se ejerce a favor de la persona que está siendo atacada – que pude ser uno mismo o un tercero.

La Constitución política del Perú dice:
Y el Código Penal refiere los requisitos de ésta:
Es sorprendente que el juez de investigación preparatoria, así como el fiscal hayan tratado el caso del “BUEN POLICÍA” al punto de restringirle su libertad preventivamente, como si es que la libertad del agente ELVIS MIRANDA – porque tiene que haber un proceso – sea vulnerar algún derecho, o que el “BUEN POLICÍA” vaya huir como un vulgar delincuente – SEGURO PENSABAN QUE IBA ASILARSE A LA EMBAJADA -, o quizás el juez piensa que ELVIS MIRANDA iba a obstruir las investigaciones – COMO SI TUVIERA EL CONGRESO A SU FAVOR.


Pero lo que ya pues sobrepasa de los sorprendente, es que los agentes procesales – fiscalía y juzgado – no consideren lo que a todas luces es, estamos – como lo dice la norma - ante un caso de legítima defensa.

PRIMERO: Porque el “BUEN POLICÍA” actúo, en defensa de un tercero, como la ley no solo le da el derecho de hacerlo sino que además – para el caso de su investidura – doblemente le manda que así haga.

SEGUNDO: Por cumplir todos los requisitos de la legítima defensa:

(1) Agresión ilegítima. La del ratero, delincuente, ese sujeto miserable que estaba robando a un jovencito de 19 años.

(2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Por cuento, el “delincuente” huía y el medio que tenía el BUENO POLICÍA era su arma, primero para disuadirlo – por eso efectuó los disparos al aire, según las versiones difundidas – y ante la osadía del ratero de no detenerse optó por dispararle.

A este respecto citar lo que dijo el gran jurista JAKOBS: “No importa la proporcionalidad de los bienes afectados, la defensa de bienes materiales, cuando la agresión no se puede repeler de otro modo, puede amparar hasta la muerte del agresor”[1].

Un ejemplo más claro sobre una acción necesaria racionalmente, lo dio el jurista alemán CLAUS ROXIN: “quien es agredido por tres hombres que dicen que va a correr sangre también puede, una vez que ha sido inútil un disparo de advertencia, efectuar disparos mortales a los agresores sin tener que intentar primero un dispara a las piernas de dudosa eficacia”[2].

        (3) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, es obvio… nadie le ha provocado al ratero para que robe. O acaso, se podría pretender que el joven de 19 años ha provocado al ratero para que le robe, o más descabellado aún, ¿se podría pensar que el policía lo provocó a que robe?; claro que no, al ratero le provocó robar, como siempre ha sido así, a esos infelices siempre les provoca robar.

Por otra parte, es estúpido es la argumentación del fiscal, que argumentó que el delincuente no tenía arma con que amenazar al policía, porque cuando se lo encontró tirado pues no tenía arma. Esto es una burrada, porque nadie en su sano juicio que persigue a un delincuente y este hace gesto de sacar arma de fuego va a confiar o preferir ver primero el arma y luego dispara – para ello mejor me mato yo solo.

Me pregunto, este fiscal y este juez, a favor de quién están ¿de los delincuentes o de la sociedad? ojo, el que representa a los delincuentes es el ratero, el que representa a la sociedad, para este caso, es el BUEN POLICIA ELVIS MIRANDA.




[1] JAKOBS, Derecho penal, Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación (pág. 472).
[2] ROXIN, Derecho Penal. Parte General, cit., p. 630.


Esta entrada está explicada en video: https://www.youtube.com/watch?v=XwjnG1fKp_I&t=1s 




jueves, 17 de enero de 2019

¿Embrutecer a la gente puede ser un delito?


El polígrafo Marco Aurelio Denegri siempre decía que en una verdadera democracia la televisión no puede estar a merced de la basura ni ser el desagüe pestilente de la chusma.


En esto estoy completamente de acuerdo. Consideremos que la democracia se sustenta – mínimamente – en un conjunto de valores como la igualdad, libertad, fraternidad, pluralidad y tolerancia. Y este último valor que menciono podría contradecir lo comulgado con Marco Aurelio Denegri, pero si bien es cierto la tolerancia consiste en respetar los valores ajenos, admitir sus opiniones, ideas, actitudes, convicciones sean religiosas, políticas, ideológicas, sexuales, etc., la tolerancia no es infinita, ésta también define límites; entonces, cuando hablamos de la televisión, no se puede ser tolerante con todo, y menos cuando ésta te hace atragantar “mierda”, esclavizando a la gente, embruteciéndola.

Entonces nos preguntamos:

¿Embrutecer a la gente podría ser un delito?, ¿se podría tipificar dicho delito?
Para continuar con el tema, hago la salvedad de que estoy hablando concreta y estrictamente de la televisión de señal abierta, la cual como ya sabemos es la que por antonomasia en este pedazo de tierra llamado Perú emite esa basura adictiva “llamada contenido televisivo”. Además hablo en generalidad, cosa que como sabemos – sobre todo a esos emocionaditos que luego quieren corregir -, cuando se habla en generalidad se considera que hay excepciones, y puede ser que en la televisión de señal abierta haya esas excepciones.

LO SIENTO, YA MURIÓ MAD.

Embrutecer a la gente podría fácilmente ser un delito, basado esto en el principio de imputabilidad, principio que el famoso jurista austriaco Kelsen desarrollara en su libro “teoría pura del derecho”.  Y es que es así, el ser humano imputa, imputa o atribuye conductas que están tipificadas en la ley y legitimadas por la sociedad. Estas pueden estar basadas en la costumbre, la religión, la ciencia, etc. Es hombre el que crea la sanción, el castigo, la reparación, la vendetta.

La televisión embrutece a la gente, sí, de eso es innegable; puede ver una salvedad, lo dudo, como lo dijo mi socio, ya murió MAD. Pero, como se lamentaba MAD, nadie ha pensado en un proyecto de Ley para penalizar o al menos sancionar a aquellos que administran la televisión, y a la misma persona jurídica llamada Panamericana Televisión, América Televisión, ATV, LATINA TELEVISIÓN, ETC. Etc.

¿Es un absurdo jurídico pretender tipificar como delito el embrutecer a la gente?, ¿soy un cándido estudiante de derecho que solo lee las ppts de su profesor y por eso viene con tamaña sandez? Pues no, hay mamarrachos que se han convertido en ley como por ejemplo el delito de Grooming en Argentina, o de reglaje o marcaje en el Perú, y ni que decir de los proyectos.

Pero el delito de embrutecer a la  gente tiene mucho más sentido, y me baso en la siguiente explicación:

El artículo 183 del código penal sobre Exhibiciones y publicaciones obscenas, dice:

“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años”.
Claramente damos cuenta del bien jurídico que se pretende proteger, el cual en general es el PUDOR PÚBLICO, por cuento las exhibiciones obscenas dañan la sensibilidad de las gentes. Así también, se viola el bien jurídico SALUD MENTAL, ya la psique en cuento al instinto sexual de un menor se ve sobreexcitado día a día.

De lo que afirmo, que es que se puede tipificar el embrutecer a la gente, es que lo mismo estuviera ocurriendo con los medios de comunicación, especialmente la televisión; violando bienes protegidos como el pudor público, la salud mental y con estos la inteligencia.

En cuanto al agente activo, son todos estos empresarios, productores, showmans, conductoras, periodistas, já… sí, periodistas, mejor dichos los comerciantes de la información que proveen verdades a medias, realidades fuera de contexto o distorsionadas, pobres infelices como:


Por otra parte, la Carta Magna dice en el artículo 2 inciso 8 que “El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”. Pero esa basura, perdón “contenido televisivo”, no aporta nada culturalmente, por el contrario degrada la imaginación, fomenta la videocracia y no la lectocracia, con sus narconovelas, sus telebobelas turcas, con las cursilerías baratas mexicanas, embrutecen. Es contrario, impide, neutraliza cualquier promoción del Estado en favor al desarrollo y difusión de la cultura.

Alguien preguntará que hacer de este tipo es absurdo ya que en ningún país lo han hecho ni pensado. Pero, en países civilizados, digamos Dinamarca, Noruega, Alemania, Holanda, etc. Pues es absurdo tipificar el embrutecimiento que podría generar la televisión basura porque allí pues la gente es educada, hay un mínimo de exigencia cerebral, entonces la gente no va consumir basura así por así, solo en los estratos más bajos; es raro ver que una madre en su cama junto a sus hijos e hijas estén viendo porquería y media como “la rosa de Guadalupe”.

¿Y en América Latina? No pues, en América Latina, no es conveniente para empresarios, políticos, y los burócratas que prefieren un administrado ignorante, un ciudadano basuralicio, un pueblo embriagado moralmente, o sea gente bruta.

En el Perú, no es conveniente, también, porque si no las universidades de Cartón no tendrían alumnos.

Puedes visualizar la exposición en video, https://www.youtube.com/watch?v=cqWva-E8HA0&t=1s 

miércoles, 30 de agosto de 2017

¿Por qué existen los notarios?


Los notarios existen por una NECESIDAD SOCIAL, así el jurista Gunther Gonzales nos dice: La necesidad social que cubre el notario es dotar de seguridad jurídica a los actos y contratos en los que él intervenga, con la que se tiene la necesaria confianza en el ámbito de la contratación, asimismo se disminuyen las posibles causas de conflicto o litigio”.

A través del siguiente mapa conceptual, resolvemos la pregunta enfoque:





miércoles, 17 de febrero de 2016

La importancia de la ideología para los partidos políticos

En este apartado, criticamos la ligereza del candidato de “Todos por el Perú”, que se atrevió a desligar la ideología de los partidos políticos. Desconociendo la importancia de la ideología como conjunto de principios o fundamentos que guían a las organizaciones políticas que son los protagonistas del sistema democrático que decimos tener y que Julio Guzmán dice – al menos literariamente en su estatuto – promover. 

Mario Arias y Keith Start les invitamos a seguir nuestros videos suscribiéndose y comentando. Muchas gracias.






lunes, 15 de febrero de 2016

Julio Guzmán Dinosaurio Bebé

En la presente entrega exponemos algunas razones de por que Julio Guzmán sería más de lo mismo: un dinosaurio bebé.


martes, 2 de febrero de 2016

César Acuña copión




La presente entrega, está suscrita por el expositor – Mario Arias – y su socio – Keith Stark. Deploramos la participación política del fundador de la UCV César Acuña por cuanto su moral se ha visto desdibujada tras las contundentes acusaciones de plagio.

A la sociedad en general y en particular a los estudiantes de la UCV, le conjuramos a que no voten por tal candidato.


martes, 19 de enero de 2016

Financiamiento político

Mario Arias y Keith Start presentan las formas dudosas y poco democráticas del financiamiento de “Alianza para el Progreso” del candidato de la “otra raza”, César Acuña Peralta. 

Para ello se expone los tipos de financiamiento de los partidos políticos en el sistema electoral peruano según la Ley 28094 - Ley de Partidos Políticos.







lunes, 11 de enero de 2016

Alan nunca más


Keith Stark y Mario Arias les Presentan algunos argumentos de por que debemos desinflar en La Intención de votos Al CANDIDATO DEL PARTIDO ESTRELLADO. Aquí solo Algunos hechos de corrupción que nos invitan a decirles basta ya de tanta sinvergüencería a los APRISTAS y Su CAUDILLO Alan García, alias Ratalán.



Nos ayudan mucho compartiendo el video.






viernes, 1 de enero de 2016

Relación entre moral y derecho

Un tema muy interesante en derecho es si éste tiene o no relación con la moral y de qué tipo. El siguiente mapa conceptual, nos presenta las propuestas desde cuatro posiciones: Positivismo jurídico [1], legalismo, moralismo y nomoética [2].





[1] Para Kelsen, la moral y el derecho son conjuntos disjuntos, por lo que no existe entre ellos ninguna relación.
[2] “La rama de la ética que se ocupa de investigar los problemas planteados por el derecho”. (Bunge, 2005).




sábado, 14 de noviembre de 2015

Sobre el embargo

El artículo 641 del CPC dice: “Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley”.

Estamos ante el embargo cuando la pretensión de la demanda es “apreciable” en dinero, esto es, que la pretensión puede valorarse o cotizarse en dinero.

Así, el embargo se define como una afectación jurídica, o sea que se impone un gravamen a un bien o derecho del presunto obligado (demandado), que no desposee,  ya que el bien o derecho sigue ostentándolo el presunto obligado o, en si lo tuviese, un tercero.

El embargo como toda medida cautelar pretende garantizar la efectividad de la sentencia, esto es que el demandante cumpla con su obligación si así lo determinó la justicia.


En el presente mapa conceptual, desarrollamos grosso modo las distintas formas de embargo:



domingo, 8 de noviembre de 2015

Elementos del Acto Jurisdiccional

Para definir un concepto, es preferible primero determinar cuáles son los elementos de los cuáles éste se compone. Así procede Eduardo Couture, antes de llegar a la definición de la Jurisdicción, considerando los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional.



Concluyendo, que la jurisdicción es aquella “(…) función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgad, eventualmente factibles de ejecución (Couture, pág. 40).

*****

Couture, E. (1985). Fundamentos del Derecho Procesal Civl. Buenos Aires: Roque Depalma Editor.


martes, 8 de septiembre de 2015

Investigación preparatoria

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha señalado lo siguiente:

"La etapa de investigación preparatoria presenta a su vez dos subetapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y, la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha" (Casación No 02-2008 - La Libertad, Sala Penal Permanente, Considerando sétimo). 

Aquí les presento un cuadro comparativo de las dos subetapas (o subfases) que incluye la investigación preparatoria como fase inicial del proceso penal.