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domingo, 21 de junio de 2015

Análisis de la CASACIÓN No 1440-2010 PIURA - Sobre la Carga de la Prueba

Documento analizado
Sobre el recurso de CASACIÓN No 1440-201 PIURA, ésta se declaró procedente por la causal de infracción normativa de los artículos[1] 11 y 70 del Decreto Ley No 19990.

Que como se considera el recurso de casación tiene como fines: 1) la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, 2) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República; esto en concordancia al artículo 384[2] del Código Procesal Civil.

Que en su considerando segundo, la Corte Suprema de Justicia de la República, razona que “la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en el que incurre la Sala Superior al emitir una resolución (…)” según el artículo 386º del Código adjetivo, y como se infiere tiene las causales como “las relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo[3].

Siendo procedente el recurso contra la sentencia de la Sala Superior, lo que hace la Corte Suprema de Justicia es señalar en qué causal se incurrió, determinado en el undécimo considerando: “(…) en la sentencia de vista no se ha interpretado correctamente los alcances y significado de los dispositivos normativos denunciados, incumpliendo reglas de lógica, coherencia y suficiencia, (…)[4]”.

imagen tomada de: http://archivo.larepublica.pe/07-07-2013/mef-dicta-
normas-para-afiliacion-de-trabajadores-independientes-a-la-onp
Los dispositivos normativos que se hacen mención, son las reglas para acreditar periodos de aportaciones que el Tribunal Constitucional ha considerado en el Expediente No 4762007-2007-PA/TC que tiene la calidad de precedente vinculante. El cual considera que “los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportación (…)”.

Que se suma a éste, el trato que se da, por parte del Tribunal Constitucional – criterio que comparte la Sala Suprema -  al “requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.

Por lo que el demandante cumplió con el más restringido de los tratos a la carga de la prueba; pues ésta, en un común antaño recae sobre quien afirma algo: el demandante afirma que ha cumplido con los requisitos para tener una pensión y que en mérito probatorio ha presentado certificados de trajo – incluso con copias originales -; y que aquel que es demandado tiene la carga de la prueba en la medida que quiere extinguir o modificar lo postulado por el actor, cosa que la entidad pública no ha podido probar. Por lo que se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por otra parte, qué hay si el demandante no tendría los certificados que apoyen su postulación; incluso en esta situación, la entidad pública tendría que probar la negación de la afirmación del actor, ya que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba, esto en referencia a la prueba dinámica que nuestra jurisprudencia acepta: El Tribunal Constitucional en el Exp. No 1776-2004-AA/TC acepta la doctrina de las cargas probatorias, las cuales consisten en imponer la carga de la prueba en aquella parte que se encuentre en mejores circunstancias o condiciones para producirla, no importando si sea el actor o el demandado.




[1] “Artículo 11.  Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”.

“Artículo 70. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.  

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”

[2]  “384º Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”

[3] De la resolución analizada.

[4] Ídem 

martes, 26 de mayo de 2015

Grupos de Derecho Procesal Administrativo

Turno: Noche - Aula: 605 - B - Profesora: Claudia Flores.

El presente post es para informar sobre la lista de grupos (hacer clic al ícono) para el curso de Derecho Procesal Administrativo.

Los nombres y apellidos que se han registrado son tal cual fueron escritos en sus papeles, respeto las faltas de tildes y nombres poco convencionales.


Los Temas son los siguientes:











sábado, 23 de mayo de 2015

La Prueba dinámica

Tomado de: http://www.estudiojuridicolingsantos.
com/2011/11/es-posible-presentar-pruebas.html
La prueba dinámica es un recurso que utilizan los jueces para determinar sobre quién pesa la carga de la prueba en caso excepcional – cuando la parte que alega no puede demostrar con pruebas porque le son de imposible acceso -  considerando que la otra parte se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o de hecho para producirlas.


El Tribunal Constitucional en el Exp. No 1776-2004-AA/TC, señala sobre la prueba dinámica:

“La utilización de la prueba dinámica
Se ha señalado prima facie que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, según lo presenta el artículo 196º del Código Procesal Civil. Frente a ello, la carga probatoria dinámica significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.”

Así mismo, en el mismo documento se señala que la prueba dinámica no es ajena a nuestro ordenamiento, mencionando los casos en los que se han aplicado:
  • Violación de derechos humanos (párrafo 70 de la sentencia del caso Paniagua Morales y otros, párrafo 65 de la sentencia del caso Durand y Ugarte y párrafo 63 de la sentencia del caso Castillo Petruzzi, todas ellas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
  • Cumplimiento de condiciones de los trabajadores (artículo 27 de la Ley procesal del Trabajo, Ley No 26639[1]).
  • Impugnación de pago de tasa en tributación municipal (sentencias recaídas en el Expediente No 0041-2004-AI/TC y en el Expediente 005-2004-AO/TC).
  • Protección al usuario (Punto 2 de la Resolución No 102-97-TDC-INDECOPI).

Por lo que podemos decir, entonces la prueba dinámica es una excepción al artículo 196º del Código Procesal Civil[2], aunque ésta menciona una flexibilización a la tradición “quien alega debe probar”, al iniciar su redacción con “salvo disposición legal diferente”.

Además, el artículo 282º del Código Procesal Civil[3] da pie a la aplicación de esta regla procesal, al permitir al juez considerar la conducta de las partes con relación a su cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios.

En conclusión, podemos decir que aunque no ha tenido una consagración legal expresa en nuestro código, la teoría de la prueba dinámica es de aplicación notoria en nuestro sistema procesal civil.




[1] “Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y
esencialmente:
1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral.
2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales,
los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.
3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la
invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.”

[2] “Artículo 196º Carga de la Prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.

[3] Artículo 282º Presunción y conducta procesal de las partes
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”

lunes, 18 de mayo de 2015

TRABAJO DE EXPOSICIÓN – DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

Nuestra docente, Mg. Claudia Flores, nos pide que conformemos grupos de seis estudiantes y presentemos nuestra propuesta de exposición, el cual considera lo siguiente:
  • Teoría sobre una entidad pública (de preferencia un organismo regulador).
  • Una casuística de dicha entidad.
  • El documetno a presentar debe considerar los requisitos de una monografía y debe ser de diez (10) páginas como máximo.

Por otra parte, tenemos como TAREA el siguiente foro: "Con relación a la carga de la prueba, señale que opinión le merece la prueba dinámica desarrollada por el Supremo Interprete de la Constitución". (hacer clic al ícono para ir al campus). 

domingo, 19 de abril de 2015

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO - LISTA DE GRUPOS.


Turno: Noche - Aula: 605 - B - Profesora: Claudia Flores.

El presente post es para informar sobre la lista de grupos (hacer clic al ícono) para el debate de casos del curso de Derecho Procesal Administrativo.

El documento ha sido actualizado, sin embargo existe un problema ya que se han formado tres grupos más a pesar de que solo se pidió 2. Así que se ha procedido a colocar el listado de estos grupos según el orden en que presentaron.

Los nombres y apellidos que se han registrado han sido tal cual fueron escritos en sus papeles, respeto las faltas de tildes y nombres poco convencionales. 

miércoles, 8 de abril de 2015

COMUNICADO - DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO


Turno: Noche - Aula: 605 - B - Profesora: Claudia Flores.

El presente post es para informar sobre la lista de grupos (hacer clic al ícono) para el debate de casos del curso de Derecho Procesal Administrativo.

Cualqueir inconveniente escriban algún comentario en el post.

domingo, 5 de abril de 2015

Nulidad de oficio y Revocación del Acto Administrativo

Al referirnos a la nulidad o revocación a veces solemos confundirlos, por ellos aquí les presento algunas diferencias de estas instituciones jurídicas pertenecientes al control administrativo:


martes, 9 de septiembre de 2014

Funcionario Público

El Art. 39o de la CPP dice: "Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y , en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.”

Del primer artículo del Capítulo IV – De la Función Pública, definimos ´funcionario público´ como aquel ciudadano que está al servicio de la nación. Así mismo se infiere que los funcionarios pueden ser elegidos por el ´pueblo´ o por otros funcionarios públicos que tienen competencia para tal.


Aquí les presento un mapa conceptual para entender mejor qué es un ´funcionario público´:


sábado, 6 de septiembre de 2014

Servidor Público

Conforme a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar de la Ley No 28175, Ley Marco del empleo Público, la citada norma regula la prestación de los servicios personales subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que ésta tenga.

La misma Ley No 28175, clasifica al servidor público en su artículo 4, numeral 3.