domingo, 21 de junio de 2015

Análisis de la CASACIÓN No 1440-2010 PIURA - Sobre la Carga de la Prueba

Documento analizado
Sobre el recurso de CASACIÓN No 1440-201 PIURA, ésta se declaró procedente por la causal de infracción normativa de los artículos[1] 11 y 70 del Decreto Ley No 19990.

Que como se considera el recurso de casación tiene como fines: 1) la aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, 2) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República; esto en concordancia al artículo 384[2] del Código Procesal Civil.

Que en su considerando segundo, la Corte Suprema de Justicia de la República, razona que “la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en el que incurre la Sala Superior al emitir una resolución (…)” según el artículo 386º del Código adjetivo, y como se infiere tiene las causales como “las relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo[3].

Siendo procedente el recurso contra la sentencia de la Sala Superior, lo que hace la Corte Suprema de Justicia es señalar en qué causal se incurrió, determinado en el undécimo considerando: “(…) en la sentencia de vista no se ha interpretado correctamente los alcances y significado de los dispositivos normativos denunciados, incumpliendo reglas de lógica, coherencia y suficiencia, (…)[4]”.

imagen tomada de: http://archivo.larepublica.pe/07-07-2013/mef-dicta-
normas-para-afiliacion-de-trabajadores-independientes-a-la-onp
Los dispositivos normativos que se hacen mención, son las reglas para acreditar periodos de aportaciones que el Tribunal Constitucional ha considerado en el Expediente No 4762007-2007-PA/TC que tiene la calidad de precedente vinculante. El cual considera que “los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportación (…)”.

Que se suma a éste, el trato que se da, por parte del Tribunal Constitucional – criterio que comparte la Sala Suprema -  al “requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.

Por lo que el demandante cumplió con el más restringido de los tratos a la carga de la prueba; pues ésta, en un común antaño recae sobre quien afirma algo: el demandante afirma que ha cumplido con los requisitos para tener una pensión y que en mérito probatorio ha presentado certificados de trajo – incluso con copias originales -; y que aquel que es demandado tiene la carga de la prueba en la medida que quiere extinguir o modificar lo postulado por el actor, cosa que la entidad pública no ha podido probar. Por lo que se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.

Por otra parte, qué hay si el demandante no tendría los certificados que apoyen su postulación; incluso en esta situación, la entidad pública tendría que probar la negación de la afirmación del actor, ya que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba, esto en referencia a la prueba dinámica que nuestra jurisprudencia acepta: El Tribunal Constitucional en el Exp. No 1776-2004-AA/TC acepta la doctrina de las cargas probatorias, las cuales consisten en imponer la carga de la prueba en aquella parte que se encuentre en mejores circunstancias o condiciones para producirla, no importando si sea el actor o el demandado.




[1] “Artículo 11.  Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”.

“Artículo 70. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.  

Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.”

[2]  “384º Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”

[3] De la resolución analizada.

[4] Ídem 

No hay comentarios:

Publicar un comentario