Documento analizado |
Sobre el recurso de CASACIÓN No
1440-201 PIURA, ésta se declaró procedente por la causal de infracción
normativa de los artículos[1] 11
y 70 del Decreto Ley No 19990.
Que como se considera el recurso
de casación tiene como fines: 1) la aplicación del derecho objetivo al caso
concreto y, 2) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de la República; esto en concordancia al artículo 384[2]
del Código Procesal Civil.
Que en su considerando segundo,
la Corte Suprema de Justicia de la República, razona que “la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación
de las normas jurídicas en el que incurre la Sala Superior al emitir una
resolución (…)” según el artículo 386º del Código adjetivo, y como se
infiere tiene las causales como “las
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las
de carácter adjetivo”[3].
Siendo procedente el recurso
contra la sentencia de la Sala Superior, lo que hace la Corte Suprema de
Justicia es señalar en qué causal se incurrió, determinado en el undécimo
considerando: “(…) en la sentencia de
vista no se ha interpretado correctamente los alcances y significado de los dispositivos
normativos denunciados, incumpliendo
reglas de lógica, coherencia y suficiencia, (…)[4]”.
imagen tomada de: http://archivo.larepublica.pe/07-07-2013/mef-dicta- normas-para-afiliacion-de-trabajadores-independientes-a-la-onp |
Que se suma a éste, el trato que se
da, por parte del Tribunal Constitucional – criterio que comparte la Sala
Suprema - al “requisito relativo a las
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la
comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la
entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
Por lo que el demandante cumplió
con el más restringido de los tratos a la carga de la prueba; pues ésta, en un
común antaño recae sobre quien afirma algo: el demandante afirma que ha
cumplido con los requisitos para tener una pensión y que en mérito probatorio
ha presentado certificados de trajo – incluso con copias originales -; y que
aquel que es demandado tiene la carga de la prueba en la medida que quiere
extinguir o modificar lo postulado por el actor, cosa que la entidad pública no
ha podido probar. Por lo que se declaró fundado el recurso de casación
interpuesto por el demandado.
Por otra parte, qué hay si el
demandante no tendría los certificados que apoyen su postulación; incluso en
esta situación, la entidad pública tendría que probar la negación de la
afirmación del actor, ya que la carga de la prueba no depende solamente de la
invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producir la prueba, esto en
referencia a la prueba dinámica que nuestra jurisprudencia acepta: El Tribunal
Constitucional en el Exp. No 1776-2004-AA/TC acepta la doctrina de las cargas
probatorias, las cuales consisten en imponer la carga de la prueba en aquella
parte que se encuentre en mejores circunstancias o condiciones para producirla,
no importando si sea el actor o el demandado.
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